El resarcimiento en caso de desistimiento del contrato de obra, ¿es realmente distinto del que derivaría del régimen general?
- Autor:
- Rodríguez-Palmero Seuma, Pablo
- URI:
- https://hdl.handle.net/10925/195
- Carrera:
- Derecho
- Facultad:
- Facultad de Ciencias Jurídicas
- Fecha de publicación:
- 2011-07-05
- Datos de publicación:
- Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, Vol.1, N° 2, 11-28, 2010
- Temas:
- - Indemnización - Contrato de obra - Desistimiento
- Pedagogía [185]
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- Resumen:
- Generalmente se ha considerado que la facultad de desistir del contrato de obra contemplada en el artículo 1594 del Código Civil español es singular: no solo porque permite al promotor extinguir, por su sola voluntad, el contrato, sino también porque contempla una indemnización especial. En este artículo se pone en duda, principalmente, la segunda consideración: teniendo en cuenta que los tres conceptos contemplados en ese artículo normalmente coincidirán con la indemnización derivada de las reglas generales, la posible diferencia entre uno y otro régimen solo puede hallarse en el elemento subjetivo, esto es, en si el promotor ha actuado conscientemente de los daños que causa o no ha tenido otra alternativa que desistir. No obstante, tampoco esta diferencia con el régimen general es tan clara como pudiera pensarse.